IEEBC Emite respuesta a solicitud ciudadana

 En atención a lo ordenado en sentencia emitida por el TJEBC

MEXICALI, SEPTIEMBRE 29,2022.  El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), encabezado por su presidente, Luis Alberto Hernández Morales, aprobó el dictamen número 4 de la Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación, en el que se atiende lo ordenado en la sentencia RI-28/2020, emitida por el Tribunal del Justicia Electoral de Baja California (TJEBC).

 

En el dictamen presentado por la consejera electoral y presidenta de la Comisión, Vera Juárez Figueroa, se da respuesta a la petición ciudadana en la que se solicita emitir lineamientos conducentes a efecto de que los órganos directivos de las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales contemplen la cuota de personas de género y diversidad sexual.

Al respecto, se precisó que el IEEBC tiene el deber jurídico de maximizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad jurídica, y que dicho derecho en su dimensión sustantiva, protege

tanto a personas como a grupos en condición de desventaja, a efecto de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en contra de aquellos, con el objeto de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor.

Dichas  medidas, son  conocidas  como  acciones  afirmativas,  mismas  que  tienen  sustento  en  el principio constitucional y convencional de igualdad material, como un elemento fundamental de todo Estado  democrático  de  derecho,  el  cual  toma  en  cuenta  condiciones  sociales  que  resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables

Cabe señalar que la facultad reglamentaria de las autoridades administrativas electorales tiene por objeto proveer sobre el desarrollo de las normas de rango legislativo, sin que en algún momento su ejercicio llegue a suplantar las facultades originalmente conferidas al legislador formal y material.

Bajo este contexto, se informó que la  ley  debe  determinar  los  parámetros  esenciales  para  la actualización de un supuesto jurídico, en tanto que a la autoridad que la reglamenta sólo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado en su óptima dimensión; de ese modo, el contenido reglamentario de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente se debe concretar a indicar la forma y medios para cumplirla.

Es decir que, ante la obligación del respeto al marco constitucional y convencional que rige de manera transversal  los  procesos  democráticos  para  la  renovación  de  los  distintos órganos  de  gobierno, las  autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad de implementar acciones afirmativas, tanto en la etapa de postulación de candidaturas, así  como  en  la  etapa de resultados,  con  la  finalidad  de  garantizar  la integración  de  las  personas pertenecientes a grupos históricamente vulnerados en los órganos de gobierno municipales y estatal.

De manera que, el alcance a la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas, se limita a señalar la manera en que debe cumplirse con las obligaciones de rango legal y al establecimiento de reglas dirigidas a hacer efectivos los derechos dispuestos en la Constitución y la Ley, por lo que se considera que el Consejo General carece de competencia para emitir normas dirigidas a imponer a los partidos políticos, o a las organizaciones ciudadanas que pretender constituirse como partido político local, la obligación de reservar, a través de cuotas, espacios al interior de sus órganos directivos,  para  integrar personas  en  situación  de  vulnerabilidad, puesto que la regulación de los derechos y obligaciones de los partidos políticos corresponde al órgano legislativo.

Finalmente, se precisó que esta autoridad a fin de ser garante de los derechos de la ciudadanía y de su compromiso ineludible con los grupos en situación de vulnerabilidad, es que podrá sugerir, en el momento procesal oportuno, que sean considerados en la conformación de sus órganos internos, sin que ello pueda suponer la obligación de atender   nuestra sugerencia al efecto, dada la autodeterminación y autoorganización de la que gozan dichas entidades.

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